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Fallos: 304:1566 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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ordinario y no ordinario, consideró que la sentencia que dictara era la definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48 por ser el tribunal de los hechos y el derecho, de acuerdo a lo dispuesto por la ley local.

37) Que la decisión acerca de cuál es el tribunal superior de provincia a los efectos de la admisibilidad del recurso federal extraordinario constituye una cuestión de derecho procesal local que incumbe, en principio, a los mugistrados provinciales, aunque quede sujeta a lo que en definitiva resuelva esta Corte, por referirse a un requisito para la habilitación de su competencia (doct. de Fullos: 189:245 ; 193:524 ; causa "López de Ferro, Imelda Celia", consid, 7° del 19 de febrero de 1931).

4") Que ha resolución del a quo concediendo el recurso coincide con la jurisprudencia tradicional de la Corte según la cual es tribunal superior de la causa aquel que dentro de la respectiva organización procesal se encuentra habilitado para decidir en último término la materia federal en debate. Normalmente es el que dirime el litigio, una vez agotados los recursos ordinarios que autorizan a pronunciarse en dicha materia (Fallos: 283:145 ; 300:152 : 301:60 ).

5) Que, respecto a los agravios del recurrente, corresponde sefalar que sólo expresan su discrepancia sobre la valoración de las medidas de prueba incorporadas a la causa en orden a la apreciación de los hechos, como asimismo respecto al encuadre de la conducta del encartado como violatoria de los artículos 92 y 91 del Reglamento Nacional de Tránsito, y no sustentan, en consecuencia, la tacha de arbitrariedad articulada en tanto el pronunciamiento cuenta con furndamentos suficientes que lo convalidan como acto jurisdiccional, Pc- ello, y habiendo dictaminado el S-ñor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto.

Apotro R. Ganmert: (según su voto) — Ane LanDo F, Rosst — Etías P. GUASTavino (según su roto) — Césan BLacx — Cantos A. Renom,

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1566 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1566

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