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Fallos: 304:1516 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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rencia. Consideró a tal efecto que en virtud de lo dispuesto en art. 325 del Código Civil, la declaración de filiación post mortem patris exige la prueba del nexo biológico y de la posesión de estado, extremo este último que no fue acreditado por la accionante, 2) Que contra ese pronunciamiento, la actora interpuso recurso straordinario impugnándolo de arbitrariedad a Causa del examen que el a que realizó de la prueba de testigos producida, afirmando que ha flesestimado aspectos decisivos para el esclarecimiento de la verdad y errado en el razonamiento, lo que ha conducido, con violación del derecho de defensa. a tener por no demostrada la posesión de estado.

3") Que las cuestiones resueltas en autos son de hecho, prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas, en principio, a la instancia que contempla el art. 14 de la ley 48 (Fallos:

300:1049 y 1135). Además, el pronunciamiento cuenta con amplios fundamentos de igual carácter que bastan para sustentarlo como acto jurisdiccional, no siendo procedente la tacha de arbitrariedad.

4) Que, en efecto, el a quo ha tenido en cuenta las declariciones de todos los testigos, y tanto e: análisis que efectúa de sus dichos como las conclusiones a que arriba sobre la eficacia probatoria de los MISMOS se apoyan en las constancias pertinentes. En realidad, los agravíos del recurrente sólo evidencian su discrepancia con el criterio del sentenciante y la valoración de la prueba de que se trata, lo cual, aun cuando pudiera asistirle razón en alguno de los reparos que formula, mo justifica la impugnación articulada (Fallos: 301:574 ; 302:1620 ).

39 Que cabe agregar que la doctrina de la arbitrariedad no autoriza a la Corte a sustituir el criterio de los jueces de la enusa en la decisión de las cuestiones no federales, ni tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos equivocados 0 que se reputen tales a raíz de las diferencias del apelante con le decidido, Tal doctrina posee un Caracter estrictamente excepcional que debe ser subrayado en juicios de la naturaleza del presente, cuya solución depende de la valoración de complefas situaciones personales, particularidad esta que toma prudente dejar librada dicha valoración a las jueces de grado, en tanto no medie un palmario apartamiento de los hechos, del buen sentido o de las reglas de la sama crítica (sentencia del 15 de agosto de 1978

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1516 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1516

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