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Fallos: 304:1514 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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acreditar la posesión de estado y el nexo biológico; ello usí, en virtud de lo dispuesto en el art. 325 del Cádigo Civil, según el alcance que le atribuyó. Luego, haciendo mérito de la prueba de testigos, concluyó que la accionante había probado el segundo de aquellos re quísitos, pero no así el primero, 3) Que el recurrente se agravia por la forma en que cl tribunal valoró la prueba aportada, en especial la testimonial, afirmando que ha desestimado de manera arbitraria aspectos decisivos para el esclarecimiento de la verdad y errado en el razonamiento, lo que lo condujo. con violación del derecho de defensa, a tener por no demostrada la posesión de estado, aspecto que considera debidamente acreditado.

4") Que aun cuando las objeciones expuestas remiten al anúlisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide a la Corte conocer de la apelación deducida con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que por esta vía se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las vnteneias de los jueces sean fundadas y constituyan derivación razomada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas enla casa (Fallos: 261:209 ; 274:135 ; 284:119 : 297:100 ; entre otros ) 5) Que tal intervención es necesaria en el caso, en que el estidío de las constancias de autos revela que la interpretación de la Corte provincial no se ajusta a las reglas de la sana crítica, atento que se límita a realizar un análisis parcial de los testimonios, sin inteurarlos ni armonizarlos debidamente en el conjunto, con menoscabo de la verdad material y los derechos de la actora.

E") Que ello se advierte especialmente en cuanto a la valoración que el tribunal hace de cierta prueba testimonial, tal como pone de resalto el Señor Procurador General en el dictamen que antecede y «ue la Corte comparte, pues dicha prueba, ponderada de acuerdo al eriterio expuesto en el considerando precedente, constituye un elemento de juicio conducente para la correcta solución del caso, máxime hubiéndose probado a satisfacción de los jueces de la causa el nexo biológico, Por otra parte, no pueden descartarse, especialmente, los dichos

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1514 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1514

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