ámbito meramente familiar, para ser conocida por los dependientes y amigos del Sr. Flores, incluso quien declara a fs. 100 que a la actora la trataba el causante, "derechamente como a un hijo".
Por lo demás, no considero razonables las críticas del tribumal a la declaración testimonial de fs. 84/87, pues como lo señala la apetante, si bien la persona que declara sólo expresó que había sido vecina colindante de Flores hasta el año 1952, de su declaración surge que con posterioridad continuó viviendo en la misma localidad. por lo cual, creo que carece de fundamento valedero la decisión de descartar los dichos de éste testigo.
A modo de sintesis, debo señalar que sí bien tules indicios tomados en forma separada pueden tornar aceptable lo resuelto por el a quo, lo cierto es que, en su conjunto, tal como deben ser analizadas, permiten tener por acreditadas las condiciones exigidas por el fallo impugnado, en cuanto a la prueba de la posesión de estado (Fallos: 300:327 ).
En consecuencia, opino que cabe hacer lugar al recurso extraordinario, revocar el pronunciamiento y devolver las uctuaciones al tribunal de origen para que dicte uno nuevo. Buenos Aires, 30 de junio de 1982. Mario Justo López,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre de 1982, Vistos los autos: "Madueño, Maria Delia e/Suc. Flores, Bautista Ceferino 5/filiación extramatrimonial y petición de herencia".
Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca, confirmatoria por mayoría de la de primera instancia que había rechazado la demanda seguida por filiación extramatrimonial y petición de herencia, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de Es. 5/11, que fue concedido a ls. 18 (expediente NI 1/82 agregado por cuerda).
2") Que al fundar su fallo el a quo sostuvo que como la actora dedujo la acción de decliración de filiación post mortem patris, debió
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1513
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