prueba testimonial ofrecida por su parte surge con claridad la posesión de estado exigida por el art. 325 del Código Civil. Añade que, mbiendo admitido el a quo la existencia de vínculo biológico entre la actora y el Sr. Bautista Ceferino Fiores, el trato que éste último le dispensara, sólo puede inerpretarse como una exteriorización del referido vinculo.
Si bien. como principio, V. E. tiene señalado en forma reiterada que la interpretación de normas de derecho común y la selección y valoración de la prueba aportada por las partes, es una actividad propia de los jueces de la causa y ajena a La instancia de excepción que consagra el art, 14 de la ley 45, opino que en la especie cabe reconocer una excepción a dicha doctrina, No escapa a mi criterio, que tal solución del planteo pusa, necevariamente, por la interpretación que se asigne a la posesión de estado exigida por el art. 325 del Código Civil, Sin embargo, las propias pautas sentadas por el tribunal sobre la base de la nota a la mencionada norma y la finalidad que, según el a quo, buscó con el requisito a que me he referido, constituyen bases suficientes para apreciar sí Ja prueba aportada permite tenerlo por no acreditado.
Cita en tal sentido la Corte provincial las palabras del codificador, a emnto requiere que se haya sostenido y mantenido a la madre yal hijo de ella. tratándolo como suyo, así como presentado en tal caráctera su familiar y a la sociedad.
Y partir del tal inteligencia del precepto en juego, considero que €I pronunciamiento impugnado no se hace debido cargo de las declariciones testimoniales de Es, 86, 94 y 108 en las que se señala que el Sr. Flores entregaba dinero para la vestimenta y educación de la actora, ni la deposición de fs. 107/110. prestada por el hermano de aquél, en cuanto manifestó el trato de sobrina que daba a la recurente y el conocimiento, en el ámbito familiar, del vinculo extramatrimonial (ver respuesta a la pregunta 3). También debe observarse que las declarantes de fs. 131 y 134 tenían conocimiento de que la actora era hija estural del causante y, aun cuando en algunas declaraciones se utiliza la expresión "confiar", lo cierto es que el a quo no precisa cuáles son los límites de la publicidad que debe contener e! reconocimiento de la paternidad, la que, en éste caso ha excedido el
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1512
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