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Fallos: 304:1504 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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ciones: a) previa licitación pública N° 3/77 del Registro del Servicio de Coordinación Sanitaria Regional del Centro, los señores Salomón Enrique Ostchega, Marcos Gil Ostchega y Esther Raquel Ostchega —eomo locadores— y el Estado Nacional, Secretaría de Estado de Salud Pública, representado por el Coordinador Sanitario Regional del Centro —como locatario—, celebraron con fecha veintinueve de julio de 1977 un contrato de locación sobre el inmueble de la calle Suere N" 327 de a Ciudad de Córdoba para destinarlo a sede del Centro Nacional de Reconocimientos Médicos de Córdoba: hb) este contrato tue concertado "ad referendum" de su aprobación por autoridad competente" (fs. 6); €) en dicho contrato se dejó consignado que el Jocatario recibió de conformidad el inmueble alquilado y las llaves respeetivas; d) el Ministro de Bienestar Social aprobó expresamente la sobredicha licitación pública y el consiguiente contrato de ¡ocación mediante resolución N" 2397 del 23 de setiembre de 1977, resolución de la cual tomó conocimiento la contraparte; e) el Tribunal de Cuentas de la Nación objetó diversas cláusulas contractuales y, consecuentemente, formuló observación legal a la resolución aprobatoria, señatando que tal observación "suspende el cumplimiento del acto observado, de conformidad con el art. 87 de la ley de contabilidad" (fs, 38 del expediente administrativo 2020-1461/78-8, que corre por cuerda separada); E) en atención a ello, el Ministro de Bienestar Social de la Nación dejó sin efecto su Resolución N° 2397/77 mediante la Resolución N9 3607 del treinta de diciembre de 1977, 37) Que de lo expuesto corresponde concluir, en primer lugar, que la autoridad competente, cuya aprobación prevé el contrato cuestionado, no puede ser otra que el Ministro que dictó la Resolución No 2307/77, ya que, en rigor, no cabe considerar como aprobación la especie de contralor que las normas legales acuerdan al Tribunal de Cuentas de la Nación para contratos como el de autos (conf. doctrina de la sentencia del 25 de febrero de 1982, recaída en autos "Almagro, Luis A. e/Estado Nacional"), También de lo dicho supra se desprende que la autoridad pública no pudo actuar como lo hizo, toda vez que vino a revocar indebidamente en su propio ámbito un acto administrativo regular, del que habían tomado conocimiento los interesados, titulares de derechos subjetivos emergentes de aquél (art. 18, ley 19.549; Fallos: 295:1017 , sus citas y otros).

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1504 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1504

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