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Fallos: 304:1501 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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DICTAMEN DEL ProCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

El Procurador Fiscal de la Corte, por la representación que me corresponde en los autos O. 207, XVIII, "Ostchega, Salomón Enrique y otro e/Estado Nacional (S.ES.P.) s/sumario", a V. E. me presento y digo:

Mantengo el recurso extraordinario interpuesto mediante el escrito de fs. 109/110 por el Ministerio Público contra la sentencia de la Cámara Federal de Córdoba, obrante a fs. 103/1068 vta., que resulta condenatoria de la parte que represento.

Refirmando la línea argumental del aludido escrito de fs. 109/110, sostengo que se impone la revocatoria del fallo bajo recurso.

Elio así, porque tal pronunciamiento falla por su base al condenar al Estado Nacional por incumplimiento de un pretendido contrato de locación que nunca llegó a perfeccionarse como acto jurídico mi tuvo "ampoco principio de ejecución.

Tal "contrato" (ver fs. 16/17 del expediente administrativo, agregado por cuerda, N° 2020-1461/78-8 del Ministerio de Bienestar Social de la Nación, S.ES.P.), según dije, no se perfeccionó como acto jurídico del que derivaran derechos subjetivos a favor de la actora, ya que faltó, para que aquella condición se cumpliera, el concurso de la voluntad válida de la Administración, debidamente integrada comforme a la ley.

En efecto, si bien el Ministerio de Bienestar Social de la Nación aprobó la licitación pública 3/77 y el contrato en debate mediante Resolución N9 2392 del 23 de setiembre de 1977 (ver fs. 5/7 del exp.

administrativo cit.), esta manifestación de voluntad fue imperfecta para conferir ejecutoriedad al acto, puesto que para que ello sucediese era preciso comunicarlo al Tribunal de Cuentas de la Nación a los fines de su análisis y eventual observación a tenor de lo dispuesto en el art. 65, inc. a, de la Ley de Contabilidad (decreto-ley 23.354/56).

En el caso de autos tal observación se produjo por parte del Tribunal de Cuentas (ver fs. 37/38 del mismo exp. adm.), con el efecto previsto en el art. 87 de la Ley de Contabilidad, o sea, que el cum

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1501 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1501

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