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Fallos: 304:1503 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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había hecho lugar a la demanda de desalojo por falta de pago incuada contra el Estado Nacional, Secretaría de Estado de Salud Pública. Para tundar su decisión, el tribunal adujo que el contrato de locución de autos quedó perfeccionado y alcanzó ejecutoriedad con la Resolución No 2392 del 22 de setiembre de 1977, por la cual el Ministro de Seguridad Social de la Nación aprobó la licitación pública N" 3/77 y el consiguiente contrato celebrado entre las partes, cualquiera sea el valor jurídico que se otorgue a la observación del Tribunal de Cuentas de la Nación; que ello se adapta al reglamento de contrataciones del Estado (Decreto 5720/72, art. 62, inc. 80) y se compadece con lo que resulta de la cláusula segunda oportunamente convenida; que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse con arreglo a lo establecido en el art. 1198 —primer párrafo— del Código Civil y, siendo así, las circunstancias del caso no hacen aparecer como legítima la pretensión del demandado; que la invocada nusencia de notificación formal del acto aprobatorio es irrelevante en la especie, puesto que no puede ser argiida por la propia administración que incurrió en tal omisión, que el cumplimiento o ejecución del acto no perjudica u terceros y que de las constancias del expediente resulta que el actor tomó conocimiento de la mentada resolución; que la accionada no arrimó hingún elemento de prueba que permita desvirtuar lo dicho en el contrato con respecto a la recepción del inmueble, etc.

2") Que contra la sentencia reseñada interpuso la parte demandada recurso extraordinario mediante el escrito de fs. 109/110, cuyos términos limitan la competencia de esta Corte. Allí sc expresa que, dado que el tribunal a quo no se hizo cargo de la alegada observación del Tribunal de Cuentas de la Nación, el apelante se agravia "por no haber sido aceptada su defensa acerca de los poderes de contralor del Tribunal de Cuentas de la Nación y de la interpretación que se hace de la Ley de Contabilidad" (fs. 109 vta.).

3) Que en autos existe cuestión federal bastante, puesto que se ha cuestionado el alcance de normas federales y de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la resolución ha sido contraria u las pretensiones que el apelante funda en aquéllas, 47) Que la correcta dilucidación del caso exige tener especialmente en cuenta algunas circunstancias fácticas, establecidas en las instancias ordinarias en términos no revisables en el presente estado de las actua

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1503 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1503

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