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Fallos: 304:1465 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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ma categoría que tenía el actor a la fecha en que se lo declaró prescindible.

3) Que los agravios de la apelante se vinculan con aspectos de hecho, prueba y derecho común procesal y público local, matería propia de los jueces de la causa y ajena, por naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 45; criterio del que no cabe apartarse en el caso, toda vez que el fallo exhibe motivaciones suficientes en orden u los principios jurídicos que aplica que, más allá de su acierto o error, confieren base jurídica a lo resuelto y descartan la tacha de arbitrariedad invocada.

4") Que sin perjuicio de la doctrina sustentada por esta Corte sobre la materia ón re: "Sánchez, Silvia Cristina y otro c/U.N.B.A.

s/nulidad de resolución", del 30 de julio de 1981, u que se refiere el voto de la minoria del fallo plenario, cabe agregar que las discrepan cias de la recurrente sobre los aspectos de hecho y derecho no federal resueltos por la Cámara, no resultan cubiertas por la vía elegida, cuyo objeto no es sustituir a los magistrados de la causa en las decisiones que les son privativas (Fallos: 295:356 ; 296:568 ; 297:173 ), aunque se alegue error en la solución del caso (Fallos: 262:302 ; 294:294 ; 205:420 ).

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se desestima la queja.

Césan BLack — Canos A. REnoM.


HERNAN CESAR INVERNIZZI
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos.

Resulta extraña a la competencia originaria de la Corte, sín que se advier= ta razón alguna para prescindir de lo dispuesto por el art. 4 de la ley 16.988, la demanda de amparo que tiene por objeto permitir que profesiomaes especializados revisen a quien se encuentra detenido cumpliendo una condena impuesta por un tribunal militar a síz de malestares cue dice sufrir, presuntamente originados en su columna vertebral (').

1) 7 de octubre.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1465 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1465

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