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Fallos: 304:1460 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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CORTE SUPREMA.
Es en virtud de la superior autoridad de que la Corte está instituciona.= mente investida que le compete el deber de reconocer y hacer respetar el poder mrivticcional que la misma Constitución ha otorgado a los tríbimales inferiores, en tanto lo ejerzan razonablemente y dentro de la esfera de sus respectivas competencias, aunque sus decisiones en materias que les son propias no concuerden con precedentes del Tribunal,

CONTE SUPREMA.
La autoridad suprema de los fallos de la Corte se basa sobre el supuesto de mantenerse en los límites de su competencia.

RECURSO EXTRAORDINARIO, Bequís.tos propios. Cuestiones no federales. Iuterpretación de nomas y actos locales en «eteral.

Es irrevisable en la instancia estraordimaría la sentencia que, al modifi.

car en forma parcial el fallo de primera instancía, limitó la indemnización del daño material a la mitad de los salarios caídos correspondientes al periodo durante el cual el actor estuviera Degítimamente dudo de baja.

Ello así, pues los agravios de la apelante se vinculan cun aspectos de heecho, prueba y derecho común, procesal y público local, materia propia de los jueces de la causa y ajena, por naturaleza, a la instancia del art 14 de la ley 48, máxime si el fallo exhibe motivaciones sulicientes en orden a los principios jurídicos que aplica que, más allá de su acierto o error, confieren hase jurídica a lo resuelto y descartan La tacha de arbitrariedad mvocada (Voto de los Dres. César Black y Carlos A. Renom).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

Las discrepancias de la recurrente sobre los aspectos de hecho y de derecho no federal resueltos por el tribunal a que, no resiltan cubiertas por la tacha de arbitrariedad, cuyo objeto no es sustituir a los magistrados de la causa en las decisiones que les son privativas, aunque se alegue erro:

en la solución del caso (Voto de los Dres. César Black y Carlos A. Renom).


DICTAMEN DEL ProCURADON GENERAL
Suprema Corte:

Se trata en el sub lite de ctro caso de agente municipal prescindido en virtud de la ley 21.274, encuadrado en un principio en el art. 6 de dicho texto legal y finalmente dado de baja en razón del art. 49 de la ley mencionada.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1460 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1460

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