tencias, aunque sus decisiones en materias que les son propias no concuerden con precedentes de esta Corte.
57) Que, por último, cabe retirmar una vez más el principio de que la autoridad suprema de los fallos de la Corte se basa sobre el supuesto de mantenerse en los límites de su competencia (Fallos:
256:47 ; 257:105 ; 269:293 y 351; 297:338 ; 302:186 ).
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se desestima la queja.
Aporro KR. GABELLi — ABELARDO F. Rossi — Enías P. GuastAvino — CÉSAR BLACK (0 gún su voto) — Cantos A. Revom (según su voto).
Voto DE Los SEÑones Ministros Docrores Don César BLACK Y Don Cantos A. Renom Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacianal de Apelaciones en lo Civil que, al modificar en forma parcial el fallo de primera instancia, limitó la indemnización del daño material a la mitad de los salarios caidos correspondientes al lapso comprendido entre el dictado de los decretos 1724/76 y 4785/78, la demandada interpmso el recurso extraordinario cuyo rechazo motiva la presente queja (conf. Es 157/159, 163/170 y 176 del expediente principal, agregado por cuerda, y Es. 14/17).
2") Que, a tal efecto, el a quo hizo mérito del fallo plenario dictado con fecha 15 de setiembre de 1981 (causa "Pérez, Crispiniano e/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/nulidad de decreto 26107), que admitió la procedencia de fijar un resarcimiento cm los supuestos de que se trata, estimando en razón de la antigúedad en la prestación de servicios, edad y estado civil del agente, que la responsabilidad de la demandada debía alcanzar al pago de la mitad de los salarios devengados, para cuya fijación debía tomarse como pauta el sueldo que, a la fecha del pago, percibiera un empleado de la mis
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1464
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