No obstante que la decisión fue tomada sólo por mayoría y que dentro de ella hubo tres disidencias parciales, y ul margen del acierto o error de la doctrina establecida —sobre lo que no cabe, en el caso, pronunciamiento de esta Corte, por la materia de que se trata— resulta manifiesto que la conclusión del plenario no es susceptible de la tacha de arbitrariedad en el sentido de la doctrina de esta Corte, que no autoriza a ésta a sustituir el criterio de los jueces de la causa en materias que les son propias en tanto hayan fundado suficientemente sus pronunciamientos; en el caso, las deficiencias de motivación adecuada en virtud de las cuales esta Corte dejó sin efecto anteriores fallos del mismo tribunal (ver Considerando 4) han sido subsanadas y ello obsta a la descalificación del fallo, aunque su conclusión sea controvertible como todo juicio humano en aquellas materias en que sólo caben certezas morales (doct. de Fallos: 212:51 , quinto Considerando).
6) Que a pesar de la autoridad de que están investidos y el respeto que merecen los precedentes de la la Corte, en cuanto Tribunal Supremo de la Nación toda y las razones de economía procesal, certeza y seguridad jurídica que aconsejan la conveniencia de tender a la uniformidad de la jurisprudencia —en la medida de lo prudente y dentro de la ineludible variedad de las circunstancias de tiempo y lugar— ha de reconocerse que los precedentes de esta Corte carecen de fuerza general legalmente vinculante para los tribunales, locales en la materia de que aquí se trata y a que se hizo referencia en el Considerando 5). Ello así en virtud de lo dispuesto en los arts. 67, inc. 11; 100, 104 y 105 de la Constitución Nacional. El hecho de que dichos tribunales y los nacionales de la Capital Federal puedan apartarse fundadamente de aquellos precedentes no es, pues, a pesar de algunos inconvenientes que de ello pudieran derivar, sino una consecuencia necesaria del sistema federal adoptado en la Carta Magna y espec ficamente en los artículos citados.
7") Que es, precisamente, en virtud de la superior autoridad de «que la Corte está institucionalmente investida que le compete el deber de reconocer y hacer respetar el poder jurisdiccional que la misma Constitución ha otorgado a los tribunales inferiores, en tanto lo ejerzan razonablemente y dentro de la esfera de sus respectivas compe
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1463
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