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Fallos: 304:1454 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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y servicios a que se refería el art. 1 de la ley citada, entre los que se encontraban los contratos que revestian las características del firmado por los litigantes.

7) Que, de lo expuesto resulta que el Poder Legislativo había ereado un sistema de abastecimiento que incluía el control de precios con el fín de paliar la difícil situación económica por la que atravesaba el país y que se encontraba dentro de la órbita de atribuciones del Poder Ejecutivo la reglamentación de las leyes que a tal efecto se dictaron, sin que corresponda la tacha de inconstitucionalidad que se articula contra la resolución de la Subsecretaría de Comercio, pues ese organismo actuó sin exceso, dentro de los límites de la competencia que por ley le había sido delegada.

8") Que el agravio que se sustenta en el carácter retroactivo que el apelante atribuye a la disposición que ataca y la consiguiente violación al derecho de propiedad carece de sustento no bien se advierte «que suscita un planteo ajeno a la vía intentada, pues se trata de la inmediata aplicación de la norma a una situación jurídica existente, por lo que la decisión que, con fundamentos en el art. 3 del Código Civil, primera parte, excluye la referida violación no traduce la arbitrariedad que se alega, 9) Que en cuanto al agravio de fs. 474 vta. a juicio del Tribunal no concurren en el caso los requisitos que autorizan la aplicación de la doctrina de la gravedad institucional. Respecto al cargo de las costas cabe puntualizar que su rechazo deriva del modo como se resuelve la casa.

10)- Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y confirmar la sentencia.

Por cllo, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se haev lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance señalado y se confirma la sentencia. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.

Aporro R. Ganmeztr — ABELAnDo F, Rossr — Etías P. Guastavino — Césan Brack (en disidencia) — Cantos A. Resom (en disidencia).

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1454 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1454

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