Puntualiza que pese a que la sentencia de primera instancia no concluyó en que el imputado fuera responsable de las expresiones que se le endilgan, la alzada se las atribuye remitiéndose a la evaluación de la prueba del juez de primer grado, Subraya que la calificación de la conducta atribuida basada en los votos de dos de los jueces carece de sustento normativo al no hacer alusión alguna a la forma en que los delitos de Li calumnia e injuria se relacionarian entre sí.
Objeta por último el tratamiento de la exceptio veritatis efectua de por el juez de primera instancia, y concluyo manifestando que las cuestiones expuestas descalilican la sentencia como acto judicial y abren paso a su impugnación por arbitrariedad, Denegada la concesión del recurso, arribo a esta instancia mediante la queja en análisis donde reproduce sus agravios.
Respecto del agravio basado en una presunta violación al art, 14 de la Constitución Nacional lo estimo improcedente, dado que en el antecedente de Fallos: 269:200 , que el recurrente cita en apoyo de su posición, esta Corte interpretó que debe reputarse esencial manifestación del derecho antes aludido al ejercicio de la libre crítica a los funcionarios por razón de actos de gobierno, ya que ello hace a los fundamentos. mismos del régimen republicano, Sin embargo, surge claramente del fallo y en forma expresa del dictamen del entonces Procurador General Dr. Ramón Lascano, que la Corte hizo suyo, que debe exceptuarse de esta protección el caso en el cual resulte la existencia de un propósito específico de denigrar o menoscabar, con el pretexto de La crítica formilada, a la p:rsona misma de quien desempeña la función. Esta conducta es precisamente la que considera acreditada el tribunal, y la divergencia sobre la existencia o no de aquel propósito deriva en uma cuestión de hecho y prueba ajeno la instancia estraordimaria. Por ello el agravio corresponde sca desestimado Tampoco encuentro contradicción alguna entre los dos primeros votos que conforman la sentencia dado que el segundo de ellos, en lo que aquí interesa, es uma completa remisión a los fundamentos y con elusiones del precedente y por to tanto la omisión respecto de lo ca
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1414
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