to Municipal de Previsión Social, el peticionario dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo origina esta presentación directa.
2") Que sí bien es cierto que las objeciones del apelante se dirigen a controvertir el criterío utilizado por la alzada para analizar temas de hecho, prueba y derecho común, ajenos, por naturaleza a la instancía del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice para que este Tribunal conozca en un planteo de esa indole cuando, como en el caso, existen razones de mérito suficiente para descalificar la sentencia.
3") Que, a tal efecto, cabe señalar que al solicitar la jubilación el recurrente comunicó al Instituto otorgante que había iniciado por ante la ex Caja del Estado los trámites para obtener el reconocimiento de los servicios prestados en relación de dependencia con anterioridad al ingreso a la Comuna y los cumplidos como profesor universitario durante el tiempo en que se desempeñó como agente de ese organismo.
4) Que al no incluirse en el informe de la Caja los años de labor docente, el Instituto Municipal no liquidó el adicional correspondiente, lo cual motivó las sucesivas presentaciones del accionante (ver fs. 1/2, 65, 73/5, 81 y 90 del expte. 24264/1/75, agregado por cuerda), sin que el ente administrativo aclarara el porqué de la omisión ni indicara la vía adecuada para suplirla, a fín de evitar el perjuicio patrimonial que irrogaba al reclamante, 5") Que aun cuando el reconocimiento de los servicios que se cuestionan dependía de un ente ajeno a la demandada, no correspondía atribuir al solicitante negligencia en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, habida cuenta que el problema planteado no se debió a una demora totalmente imputable al recurrente, y el problema fue solucionado como consecuencia de un trámite interno entre los organismos previsionales, 6") Que, en tales condiciones, recordando la indole de la prestación y que las impugnaciones propuestas encuentran apoyo en la doctrina sentada por esta Corte en Fallos: 302:1267 y "Grassi, Fernando s/jubilación" del 7 de mayo de 1981, entre otros, se hace lugar a la queja y se dechira procedente el recurso extraordinario, pues existe entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas el nexo directo e inmediato que exige el art. 15 de la ley 48.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1411
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