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Fallos: 304:1289 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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5) Que, por otra parte, el art. 521 del Código de Procedimientos en Materia Penal contempla una situación diversa de la que origina estas actuaciones, pues se refiere a la facultad del Fiscal de Cámara para desistir recursos ya interpuestos, y no al hecho de dejar consentir sentencias, Además, el ejercicio de aquella atribución está condicionado a la expresión, ausente en el caso, de los fundamentos en que se basa la actitud adoptada, exigencia ésta establecida con miras a resguardar "el correcto y responsable ejercicio de tan importante atribución" (del mensaje ministerial que acompaña a la ley 22.383).

6") Que con respecto a la argumentación fundada en la ineficacia del recurso extraordinario omitido cabe señalar que ella se apoya en una mera conjetura, esto es, en la suposición de que el fallo habría de ser confirmado, la cual no es susceptible de dispensar lisa y llanamente del cumplimiento de las instrucciones recibidas sin siquiera intentar una consulta respecto de su pertinencia.

7) Que, en suma, las explicaciones brindadas no son suficientes para justificar la actitud asumida por el señor Fiscal de Cámara, Dr. Pericles Arío Festorazzi.

Empero, esta Corte no considera que la conducta investigada revista entidad suficiente para dar curso al enjuiciamiento, medida que sólo corresponde en presencia de hechos de gravedad extrema (doctrina de Falios: 301:1235 y los allí citados, entre otros). La omisión que origina estas actuaciones es pasible, en cambio, de la sanción de apercibimiento prevista por el art. 16 del decreto-ey 1285/58.

Por ello, Se Resuelve:

1) Rechazar el enjuiciamiento del señor Fiscal de Cámara Dr. Pericles Ario Festorazzi (art. 22 inc. c) de la ley 21.374 modificada por la ley 21918); 2") Levantar la suspensión dispuesta a fs. 29, a cuyo fin librese el correspondiente oficio a la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia a efectos de su reintegro al ejercicio de sus funciones; 3) Aplicar al nombrado la sanción de ap.rcibimiento (art. 16 del decreto-ley 1285/58), por la omisión en que incurrió.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1289

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