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Fallos: 304:1283 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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vigente, en la medida que ha límitado la suspensión del derecho de salir del país a aquellas personas vinculadas con grupos subversivos cuyo accionar tornó necesaria aquella restricción, concilia razonablemente la exigencia de la seguridad común con el ejercicio de los derechos individuales...".

en el artículo 2" que los funcionarios que ejercen el Ministerio Público están sujetos a las mismas incompatibilidades y prohibiciones que los Jueces de la Nación.

Por otra parte, tanto e! decreto-Jley 6621/57 (art. 37) como la ley 16937 —año 1966— (art. 37), ambas sobre enjuiciamiento de magistrados judiciales nacionales, declararon comprendidos en sus respectivos regimenes a los Foaca'es de las Cámaras Nacionales de Apelación.

Corresponde señalar igalmente que la Corte, a través de sus fallos, ha tijado elmamente el carácter de la investidura de los Fiscales de Cámara, y su diferencia con la de los Agentes Fiscales. Así apoyándose en algunas de las disposiciones antes citadas y en otras, ha dicho que el Señor Fiscal de Cámara "no es simplemente un funcionario, sino que reviste la condición de magistrado judicial, con todas las prerrogativas legales inherentes a su jerarquía e investidura" y que importa por tanto, desconocer su jerarquía propia, "equipararlos, sís discriminación de ninguna especie, a los funcionarios del Ministerio Público que actúan en Primera Instancia" (Failos: 278:240 ). Ha dicho también la Corte, reiterando la apuntada diferencia y sobre la base del art. 124 de la ley 1893 antes recordado, que la separación del Agente Fiscal que actúa en primera instancia es de la competencia del Poder Ejecutivo (Fallos: 256:546 ).

Frente a los antecedentes expuestos, el silencio de la ley 21.374 respecto de los Procuradores Fiscales de Cámara plantea la cuestión acerca de sí nos encontramos ante una laguna del derecho, o sea ante la imposibilidad de aplicar el derecho vigente porque ninguna norma jurídica indica la conducta por seguir, En efecto.

se trataría en el caso de lo que cierta corriente de la teoría general del derecho denomina "aguna técnica", es decir, la omisión por el lisgislador del dictado de una norma indispensable para la aplicación del derecho. Corresponde tener presente al respecto que si la ley 21.374 guarda silencio sobre el particular, no existe, tampoco, hinguna norma que, como ocurre con el Agente Fiscal que actúa en primera instancia, acuerde competencia al Poder Ejecutivo para la separación del Procurador Fiscal de Cámara.

Para resolver el problema —y sin entrar en el intrincado tema de la real existencia o inexistencia de "lagunas normativas" y, en su caso, de los modos de haHarles solución—, considero que, ante la omisión de la ley 21.374, corres ponde proceder como lo indica el art. 123 de la ley 1893, con el apoyo de los demás antecedentes examinados, esto es, que las formalidades para la remoción del Procurador Fiscal de Cámara deben ser las prescriptas en la ley 21.374. Me permto señalar que la solución contraria importaría tanto como tener por derogadas aque

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1283 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1283

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