Añade que luego del caso Moya", la actividad procesal para obtener una revocación del pronunciamiento de la Cámara carecería de eficacia e importaría "la indebida actividad de los organismos jurisdiccionales".
4) Que, en principio, la existencia de un pronunciamiento judicial en el cual, a partir de las singular'dades del caso se negó la atribución del Poder Ejecutivo, en los terminos del art. 23 de la Constitución Nacional y demás disposiciones atinentes, para mantener la medida restrictiva de la libertad en términos de detención carcelaria, no es motivo suficiente para tener por caduco el contenido de las instracciones recibidas con anterioridad, las que se referían particular mente a que el deber de los integrantes del Ministerio Público de sujetar su actuación al marco constitucional y legal no es obstáculo para que extremen las cautelas dirigidas a preservar la validez de los actos y normas emanados de autoridad nacional, y se señalaban que, en consecuencia, y a menos de que se trate de un caso de ilicitud palmaria, habrían de peticionar en el sentido de su subsistencia dejando a salvo, si así correspondiere, su opinión personal (ef. Es. 26 vta.
letra E), Ello así, porque determinar sí variaron las condiciones de aplicación de una instrucción no compete a quien debe aplicarla, sino a quien debe emitiria, función ésta que, en el régimen del Ministerio Público Nacional, compete al Procurador General de la Nación (art.
116, inc, 37 del Código de Procedimientos en Materia Penal). En consecuencia, correspondía dar cumplimiento a las instrucciones recibidas hasta tanto por la vía adecuada se las modificara, sin perjuicio de que las dudas que eventualmente pudieran existir sobre su subsistencia sean motivo de consulta o aclaración, procedimiento que el señor Fiscal de Cámara no manifiesta haber intentado, ni señala que resultara temporalmente impracticable, Aunque se diera la hipótesis que una corriente jurisprudencial deseche el punto de vista sustentado en determinada causa por el Ministerio Público (cf. Es. 98, primer párrafo), es el órgano superior de éste y no a los miembros que actúan en instancias inferiores, a quien corresponde decidir si se acepta el criterio de los jueces o se —| mienta el planteamiento de una reconsideración, aclaración y limitación de esa doctrina en casos posteriores,
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1288 
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