4") Que previo a la valoración de la conducta del encausado, es necesario determinar si al mismo le son aplicables las disposiciones emergentes de la ley 21.374 de enjuiciamiento de magistrados.
5) Que, en este sentido, es de señalar que en la nota por la que se remitió ul Poder Ejecutivo el proyecto de ley 21.374, se señaló expresamente que en atención a su jerarquía es incluido dentro de las previsiones de la ley, el Señor Procurador General (art. 1); nada dice, por el contrario, respecto de los demás miembros del Ministerio Público, los que tampoco son mencionados por la ley en ninguno de sus artículos, 6") Que, en consecuencia, y no pudiendo suponerse la inconsecuencia o la falta de previsión en el legislador, cabe concluir que dicha exclusión ha sido expresa y a excepción del funcionario arriba mencionado, los restantes miembros del Ministerio Público no se encuentran comprendidos por esta ley.
79) Que tal interpretación surge, asimismo, de lo dispuesto en los arts. 10 y 11 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional y art. 3 y concordantes del decreto-ley 1285/58, normas en las cuales no se menciona a los miembros del Ministerio Público como con derecho a la inamovilidad, excepción hecha del Procurador General de la Nación y del Fiscal General de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, 8) Que habida cuenta de lo expuesto, y en virtud de las atribuciones conferidas por el art. 19, apartado 4, de la ley 22.580, cabe concluir que es el Ministerio de Justicia de la Nación el organismo competente para contralor de la conducta de los miembros del Ministerío Público no comprendidos en la ley 21.274.
Por ello, Se Resuelve:
1) Declarar que no es de aplicación al caso la ley 21.374, modificada por la ley 21.918.
2") Ordenar el archivo de las presentes actuaciones, habida cuenta de la competencia exclusiva del Ministerio de Justicia de la Nación
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1291
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