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Fallos: 304:127 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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2) Que por aplicación de lo establecido por el art. 1102 del Código Civil, la sentencia recaída en sede penal hace cosa juzgada respecto de la culpa del condenado que no puede discutirse en el juicio civil. En el presente caso, la condena por homicidio culposo impuesta al conductor del vehículo policial (ver fs. 206, expte. pena! agregado) compromete la responsabilidad de la provincia demandada Fallos: 219:641 ; 292:428 ; 300:867 ). Por lo demás, los antecedentes | arrimados a la causa, no demuestran, con la aptitud probatoria necesaria, que haya mediado culpa concurernte en la producción del | siniestro, 37) Que en tales condiciones sólo cabe pronunciarse sobre los | daños reclamados. La víctima había nacido en el año 1950, constituyendo un núcleo familiar integrado con su esposa y 3 hijos menores | de 8,7 y 2 años de edad al fallecer el padre. Este se desempeñaba, al momento de su muerte, como operador en la sección computación de la oficina de personal de la empresa Algodonera Flandria. En esa actividad percibiria para la época del informe de fs. 114 vta. —no impugnado por la demandada—, un sueldo de $ 3.500.000 1 $ 3.800.000.

También debe meritarse que la Sra. de Alarcón García trabajó hasta el nacimiento de su tercer hijo en la firma citada, que luego dejó de prestar servicios en ella y posteriormente a su traslado a esta capital realizó tarcas que le significaron, para julio de 1981, ingresos del orden de los $ 500.000.

47) Que apreciads estos elementos de juicio prudencialmente, corresponde fijar como indemnización por los daños materiales derivados de la muerte de Alarcón García, la suma de $ 150.000.000 y como daño moral la de $ 50.000.000 (urts. 1084 y 1078 del Código Civil). A estos importes, deben adicionarse los gastos de sepelio que actualizados en razón de la depreciación monetaria se establecen en $ 6.000.000. Se excluyen, en cambio, los gastos de mudanza no acreditados y los daños al vehículo que conducía la víctima por cuanto si bien la exigencia de ser titular del dominio no es indispensable para uutorizar el reclamo, no sc acreditó que se hubiera afrontado erogaciones por su reparación (art. 1110, Código Civil).

Por ello y lo dispuesto en los arts. 1078, 1084, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil, se decide: Hacer lugar a la demanda y condenar a la Provincia de Buenos Aires a pagar a los actores

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:127 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-127

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