Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 304:130 de la CSJN Argentina - Año: 1982

Anterior ... | Siguiente ...

suficiente para determinar el rechazo de su pretensión ya que en la demanda solicitó el otorgamiento de la respectiva escritura traslativa de dominio, bajo apercibimiento de resolverse la obligación con el pago de daños y perjuicios en caso de imposibilidad de incumplimiento, En tales condiciones, lo decidido importa relevar de responsabilidad a quien se obligó, sin analizar previamente su conducta.

Finalmente, sostiene que la aplicación del art. 3270 del Código Civil resulta procedente en los casos en que se transmite efectivamente un derecho, y no cuando se promete su transmisión, siendo por demás, tardío el pretendido arrepentimiento que intenta hacer valer el accionado.

A mi modo de ver, el análisis de los diversos agravios propuestos por el recurrente, exige previamente poner de manifiesto que el tema vinculado con la novación que se habría producido al firmarse la escritura pública de fs. 6/9, con lo que quedaría sin efecto el documento de fs. 6/7, ha quedado resuelto en forma definitiva por la Cámara al puntyalizar que dicho argumento resultaba extemporáneo.

Sentado ello, considero que el criterio interpretativo adoptado por el a quo, en cuanto entendió que el alcance de la voluntad de las partes habría de determinarse a partir del contenido de ambos instrumentos en forma conjunta, así como que el convenio celebrado es una cesión de derechos posesorios sujeto a condición resolutoria, sólo importa, a mi modo de ver, el ejercicio de facultades que le son propias, tendientes a determinar la intención de las partes y el alcance que debe asignarse a los hechos acreditados y a las normas de derecho no federal invocadas.

Por lo demás, considero que la reflexión efectuada por el! recurrente en punto a la modalidad a que estaría sujeta la operación, no cesulta suficiente para demostrar la arbitrariedad del razonamiento efectuado por el tribunal, ya que ella no acredita acabadamente que el hecho de haberse establecido una señal o arras implique otra cosa que la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad. Como consecuencia de ello, estimo que resultan inatendibles las quejas vinculadas a la interpretación que se da a la clánsula que consagra la facultad de arrepentirse y al no reconocimiento de una indemnización a su favor, máxime, cuando ésta se

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

114

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1982, CSJN Fallos: 304:130 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-130

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 130 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos