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Fallos: 304:122 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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RECURSO EXTRAORDINAGIO: Requisitos comunes. Gravamen.

E' voluntario sometimiento a un régimen jurídico sin reserva expresa de termina la improcedencia de la ulterior impugnación de inconstitucionalidad. Así ocurre en el caso en que el a quo confirmó la resolución del juez de vado, que había regulado honorarios al apelante como ingeniero civil en una expropiación sobre la base del art. 25 de la ley 5330 de Córdoba y no del art. 61 del decreto-ley local 1332/56, por entender que Ja tarea realizada era una tasación administrativa y no un peritaje judicial y merituando que sí aquél había aceptado el cargo para una tarea cuya retribución estaba determinada en la ley y sin cuestionarla, no podía pretender posteriormente que su remuneración se fijara por otras disposiciones, alegando violación de los derechos de la igualdad y la propiedad.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El Ingeniero Miguel C. del Corro apeló la regulación de honorarios practicada en su favor en autos, solicitando se la hiciere, no con apoyo en las pautas legales tomadas en cuenta por el juzgador, sino de acuerdo al art. 61 de la ley 4538 (decretoley 1332). Asimismo, | planteó la inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 5330, La Cámara Tercera en lo Civil y Comercial de la provincia de Córdoba, mediante su sentencia de fs. 41/5, rechazó los planteos del mencionado profesional, sobre la base de interpretar normas de naturaleza local, con fundamentos suficientes que ponen a su decisión, en este sentido —al margen de su grado de acierto o error, al abrigo de la pretensión de que se la revise en esta instancia extraordinaria, máximo cuando, tratándose -de honorarios, esa posibilidad, como lo tiene reiteradamente dicho V.E., es aún más estricta.

En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 3330, estimo que también ha sido bien denegado por el a quo, no sólo por las razones vertidas para desestimar la presunta violación de los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional, que comparto, sino, fundamentalmente. porque dicho planteo resulta extemporáneo, como a su vez lo puso de relieve el a quo, al no haber mediado impugnación por parte del recurrente al tiempo de sujetarse al régimen legal que ahora tardíamente pretende cuestionar (Fallos: 294:220 ; "Iglesias, Ben

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-122

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