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Fallos: 304:123 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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jamín c/Silvestri, Dante", sentencia del 20 de febrero de 1979, y sus citas, entre otros).

Por tanto, opino que el recurso extraordinario interpuesto en cl sub lite es improcedente. Buenos Aires, 19 de agosto de 1951. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de febrero de 1982.

Vistos los autos: "Regulación de honorarios del Perito Ingeniero Miguel del Corro Anido en autos 'Gobiemo de la Pcia. e/Santiago Bergallo y otros s/expropiación" ".

Considerando:

| 19) Que la Cámara tercera de Apelaciones en lo Civil y Comer| cial de Córdoba —por mayoría— confirmó la resolución de la anterior instancia que había regulado honorarios al ahora apelante por su labor profesional como ingeniero civil en la expropiación de autos, sobre la base de lo establecido en el art. 25 de la ley provincial N° 5330, en vez de hacerlo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 61 del decreto ley local N° 1332/56, según lo pretendido por el recurrente. Entendió el tribunal que "la tarea realizada por el Ing. Miguel del Corro Anido no constituye un peritaje judicial, sino una tasación administrativa" fs. 44 vta.); consecuentemente, aplicó el art. 25 de la citada ley número 5330 y —por otra parte— desestimó la inconstitucionalidad articulada contra esta norma, negando que en el caso se vieran quebrantadas la garantía de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad del interesado, En relación con este último aspecto del asunto, dijo la Cámara que si el Ingeniero del Corro Anido "aceptó el cargo para una tarea cuya retribución estaba claramente determinada en la ley y sin cuestionarla en ese entonces, no puede posteriormente pretender que su remuneración se fije por otras disposiciones" (fs. 45).

2) Que contra lo así resuelto interpuso la parte interesada recurso extraordinario, arguyendo la arbitrariedad del fallo y manteniendo el planteo constitucional realizado contra el ya mencionado art. 25 de la ley N° 5330.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-123

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