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Fallos: 304:117 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 117 Como quedó apuntado ut supra, la Cámara basó además su decisión de considerar que el demandado no había incumplido su obligación de pago, en la circunstancia de que no se había demostrado que no hubiera recuperado bienes, En mi parecer, asiste razón al apelante en cuanto afirma que los elementos de juicio alegados a la causa indican lo contrario de lo que el fallo sostiene, Advierto, en efecto, que el a quo ha omitido considerar al respecto que en el sucesorio agregado por cuerda, dos de los codemandados, actuales titulares de los derechos primitivamente cedidos al Dr. Manubens Calvet, afirman haber tomado posesión e inscripto a su nombre bienes inmuebles comprendidos en el convenio del 31 de octubre de 1940 (conf. fs. 452/4353 y 467/468 del mencionado expediente).

Considero que la omisión de tratamiento de tales probanzas —debidamente invocadas por la quejosa y conducentes para una distinta solución del pleito— destituye de fundamento al fallo apelado, según jurisprudencia del tribunal (Fallos: 251:215 ; 259:31 ; 262:298 ; "Viña, Ricardo c/Rey, José Cielo", V. 4, L. XVIII, del 22 de mayo de 1979, entre otros).

Me merece también reparo la irrelevancia que se asigna a la transferencia que efectuó el Dr. Manubens Calvet en favor del Dr.

Luna Romero, ya que advierto que, si bien como afirma la Cámara en ella "no se individualiza inmucble alguno de manera concreta", la cesión se efectuó a título oneroso, y tal circunstancia —no analiza da en la sentencia— puede ser relevante para la solución del caso, lo que contribuye asimismo a la descalificación de lo resuelto.

Habida cuenta de lo hasta aquí expuesto, me abstengo de pronunciarme sobre los restantes reparos contenidos en el recurso, por entender que su consideración puede resultar inoficiosa.

A mérito de las razones que anteceden, opino que corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento cuestionado, y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que dicte uno nuevo con arreglo a derecho. Buenos Aires, 9 de octubre de 1981. Mario Justo López.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:117 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-117

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