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Fallos: 304:116 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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no aparecen, en principio, directamente vinculadas a la situación jurídica que se pretende resolver.

Opino asimismo que la clara estipulación de las partes en cuanto 4 la vigencia de las cláusulas del primer contrato que no resultaron modificadas en el segundo, no recibe adecuada respuesta con la mera afirmación en el sentido de que "resulta harto improbable que el emsivmario admitiese quedar impedido de transferir, aunque sea parte de los derechos adquridos, hasta el momento en que todos los bienes... fuesen localizados".

Igualmente atendible —y quizás en este caso resalte, en mi criterio, con más evidencia la irrazonabilidad de la solución a la que se aribó— es el agravio vinculado al incumplimiento de la obligación de la accionada de pagar el precio de la cesión.

No se dan al respecto razones suficientes que avalen el criterio de la Cámara de entender que el artículo 1204 del Código Civil constituye una valla que impida recurrir directamente en procura de la resolución del contrato, es decir, que supedite el ejercicio de la acción judicial al cumplimiento de una previa intimación, máxime teniendo en cuenta que el testo de la norma en cuestión parece indicar que dicho requerimiento sólo constituye una facultad del acreedor, para obtener la resolución automática del convenio, Conceptúo en relación al punto que, si bien lo concerniente a la aplicación e interpretación de las disposiciones legales del tipo de la que nos ocupa es, como principio matería ajena a la vía del artículo 14 de la ley 48, V.E. ha declarado que una de las excepciones a esta regla lo configura el apartamiento por el tribunal de la solución normativa prevista para el caso (Fallos: 294:459 ; 301:108 , entre otros), pues es condición de validez de las sentencias judiciales que constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las Circunstancias del proceso (Fallos: 259:373 ; 259:218 ; 291:382 ; 292:254 , y otros) Habida cuenta de que lo que aquí se cuestiona no es la inteligencía de una norma civil, sino que se aduce su aplicación inadeemada, que la desvirtúa y torna inoperante, entiendo que la tacha de arbitrariedad debe prosperar (Fallos: 278:35 ; 294:163 ; 295:600 y sus citas).

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:116 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-116

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