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Fallos: 304:1174 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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Considerando:

19) Que la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 229), tras calificar de faltos de sustento y seriedad los agravios que expresó el demandado contra la sentencia de primera instancia, y de definir lo que debe entenderse por malicia y temeridad a los fines del art. 45 del Código Procesal, impuso a dicha parte y a su letrado apoderado una multa equivalente al diez por ciento del monto del juicio, 2) Que lo relativo a la aplicación de medidas disciplinarias, en tanto no excedan de las usuales o de las admitidas en virtud de sas disposiciones legales que autorizan su imposición, constituye materia privativa de los jueces ordinarios de la causa, de naturaleza procesal y fáctica y, por lo tanto, ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48 Fallos: 296:228 ; 300:586 , y sus citas, entre otros).

3") Que en el caso, empero, median particulares circunstancias que tornan excesiva la sanción establecida por el a quo con apoyo en el art. 45 del Código Procesal, de modo tal que corresponde hacer excepción al referido principio general, con arreglo a la doctrina de Fallos: 279:325 ; "Visco, Juan c/Verzi, Alfio y otro s/daños y perjuicios" de 31 de octubre de 1978; 302:464 , entre otros.

4) Que, en efecto, descartada la malicia como motivo de la multa aplicada, en tanto el a quo no ha demostrado en el caso la necesaria correlación entre la inculpada falta de seriedad de los agravios y el propósito especial con que tipifica aquella causal, cabe señalar que al sustentar dicha medida, como lo hace, en la temeridad por actuar "abusando de la defensa y de la jurisdicción", sobre la sol: base de la inconducencia de los argumentos esgrimidos al expresar agravios, adolece de fundamento suficiente, constituyendo serio riesgo para la garantía de la defensa en juicio, en tanto aquel tribunal estimó inicialmente que dicho escrito "no contiene en realidad los requisitos que Ja ley de forma establece para la expresión de agravios", sín referirse a conducta precedente aiguna del presentante, inclusive en razón del estado procesal en que comenzó la actuación del profesional, implicando así prácticamente el reproche por haber apelado respecto de la sentencia de primera instancia.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1174 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1174

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