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Fallos: 304:1170 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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característica, sí bien puede presentarse en otro tipo de personas ideales, no posible en las fundaciones ya que éstas nacen de un acto jurídico unilateral, La impugnación no puede prosperar. En efecto, las conclusiones del a quo y del juez de grado al respecto contienen un análisis del problema más amplio del que presenta la recurrente. Así, los magistrados, no importa la aplicación analógica que se alega, ni se tuvieron en cuenta, entre otros aspectos, las declaraciones de los donantes demostrativas de su ánimo en concurrir a la obra de una entidad que entendían existente y sobre cuya cuenta bancaria efectuaban sus aportes. Partiendo de tales antecedentes, arribaron los jueces a la conclusión de que los fondos reunidos integraban el patrimonio de un ente en formación, apto para constituirse en sujeto pasivo del delito previsto en el art. 173, inc, 79, del Código Penal, y que la solución no podía variar por la mera circunstancia de la forma que en definitiva adoptara dicho ente en su constitución legal, derivada precisamente de la exclusiva voluntad de la imputada, quien por otra parte había demostrado claramente su determinación de considerar una realidad aquella etapa de formación. Estas argumentaciones, basadas en cuestiones de hecho y de derecho común, de las cuales no se hace cargo el recurso, resultan suficientes para descartar la tacha articulada.

7) Que también se disiente con la valoración de los testimonios brindados en la causa, argumentando la apelante que una correcta evaluación de ellos no permite extraer las conclusiones a que llega el a quo. Sin embargo, lo resuelto sobre el particular es fruto de un adecuado examen de lus expresiones de los testigos, que no puede ser descalificado sobre la base de la mera discrepancia del recurrente en cuanto al criterio de apreciación de esa prueba, que no es objeto de ningún análisis concreto en el recurso. Por último, tampoco es procedente el agravio relativo a la reparación pecuniaria dispuesta por el fallo pues, como lo destaca el Señor Procurador General en el precedente dictamen, los argumentos que allí sc plantean no fueron oportumumente propuestos al a quo y ello impide su consideración por la Corte.

8") Que en el recurso de fs. 2546/2556 se impugna la aplicación del art. 263 del Código Penal al caso de autos, sosteniendo que la entidad comprometida no encuadra en sus prescripciones. Al respecto, corresponde remitirse a lo dicho al analizar similar agravio expuesto

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1170 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1170

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