que acusa la recurrente ni importa un apartamiento de las pautas establecidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal.
4) Que, asimismo, la apelante sostiene que no se ha respetado la garantía del debido proceso que establece el art. 15 de la Constitución Nacional. Sobre el particular vuelve a mencionar algunas circunstancias ya expuestas —violación de la cosa juzgada y del principio del juez natural, juicio de conducta anticipado por el Acta de Responsabilidad del 18 de junio de 1976—, que no son aptas para sustentar el agravio conforme fueron precedentemente analizadas. Hace referencia también a una "grave discordia" entre magistrados, mas no individualiza el hecho ni señala en concreto cómo podría haber afectado el juicio de aquéllos, Invoca finalmente, en este aspecto, la desusada duración del proceso, pero sin demostrar que de ello derive menoscabo del prin cipio que alega, máxime cuando, como lo destaca el a quo a Ís. 2520 via, esa situación deriva en gran medida de la amplitud que se otorgó a la defensa de su parte.
5") Que tampoco resulta admisible el agravio relativo a la aplicación analógica del art. 263 del Código Penal, que se articula con sustento en haberse considerado a la "Cruzada de Solidaridad" comprendida en el concepto de "establecimiento de beneficencia" que empica aquella disposición. Ello así, pues el principio de reserva que contiene el art. 18 de la Constitución Nacional no impde una adecuada interpretación de las normas penales. En el caso, la naturaleza de la institución damnificada ha sido objeto de un exhaustivo examen por los jueces de la causa —cuyos fundamentos la apelante no cuestiona—, quienes arribaron a una conclusión razonable y ajustado a la valoración de elementos aptos para determinar el alcance de la figura establecida por el legislador. Esa actividad, que es función especifica de los magistrados, no importa la aplicación analógica que se alega ni se advierte en la especie que se haya ejercido de manera que afecte las garantías que invoca la recurrente, 6") Que, por otra parte, también se articula la tacha de arbitrariedad contra diversos aspectos del pronunciamiento. En primer lugar, a raíz de la determinación de la propiedad de los fondos donados con anterioridad a la constitución legal de la "Cruzada de Solidaridad".
Sostiene la apelante, sobre el punto, que es absurda la decisión en cuanto atribuye dicha propiedad a un ente en formación, pues esa
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1169
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