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Fallos: 304:1178 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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Considerando 19) Que el recurso extraordinario cuya denegatoria motiva la presente queja se dedujo contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos que hizo lugar al recurso de apelación en lo contenciosoadministrativo interpuesto por el director de una escuela de esa Provincia declarado prescindible por razones de servicio y, en su mérito, revocó el decreto NI 4406/78 S.E.C.E., ordenando su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir.

29) Que el tribunal apelado consideró que la ley provincial 5830 que dio origen al decreto impugnado es violatoria de la garantía de estabilidad en el empleo que asegura el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Señaló, al respecto, que la fórmula que en ella se utiliza, autorizando la separación por razones de servicio del personal de la administración pública provincial, "1 tin de producir un real y concreto proceso depuratorio de la misma, sin connotaciones partidistas 0 sectoriales", no contempla una causa razonable para la baja y resulta por su ambigúedad apta "para cobijar procederes infundados o arbitrarios" (Is. 102 de los autos principales).

3") Que se sigue de lo expuesto, tal como lo puntualiza el dictamen que antecede del Sr. Procurador General, que en la especie no media resolución contraria al derecho federal, en los términos que exige el inciso 2" del art. 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario, toda vez que la sentencia reconoce la supremacía de la Constitución Nacional respecto de la ley local (Fallos: 263:346 ; 271:140 ; 300:474 ).

1) Que tampoco se advierte que la sentencia que se impugna pueda ser descalificada con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad; pues, al margen del acierto o error del criterio seguido por el a quo aspecto que, como acaba de puntualizarse, escapa a la jurisdicción del Tribunal— la misma cuenta con fundamentos que bastan para sustentaría como acto jurisdiccional, 5) Que, por último, como también lo destaca cl Señor Procurador General, la apelante no ha expresado agravios concretos acerca de lo resuelto por la Cámara respecto de la procedencia del pago de los salarios caídos, de manera que, aún cuando esa solución pudiera

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1178 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1178

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