Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 304:1177 de la CSJN Argentina - Año: 1982

Anterior ... | Siguiente ...

y el pago de los salarios no percibidos. Aquel acto se había dictado con arreglo a las normas del art, 6? de la ley provincial N" 5830, prorrogada por la 6079, que facultó al poder administrador a prescindir de sus agentes públicos por razones de servicio y con derecho a indemnización.

Al margen de su grado de acierto, la decisión del a quo vino a afirmar y no a negar la supremacía de las disposiciones de carácter tederal, invocadas en su favor por la accionante, sobre las normas contenidas en el decreto local en que se fundamentó la decisión cuestionada, En tales condiciones, no aparece configurado en cl sub lite el requisito que imponen, para la procedencia del recurso, el inciso 2" del artículo 14 de la ley 45 y la doctrina de Fallos: 189:308 ; 251:97 ; 263:

36; 271:130 ; 300:474 , 1478.

En cuanto a la solución dada por el juzgador respecto de la procedencia del pago de los salarios caídos, también al margen de su grado de acierto, cabe advertir que se trata de una cuestión de derecho público local, que en principio, salvo manifiesta arbitrariedad no resulta susceptible de ser revisada en esta instancia de excepción, aún cuando la solución alcanzada pueda ser diferente a la que V. E. viene sosteniendo en esta materia al tratar casos de prescindibilidad de empleados públicos nacionales. Por lo demás, también cuadra poner de relieve que el recurrente no true agravios concretos contra esta parte de la decisión recurrida, razón por la cual no es posible su revisación mediante el recurso deducido.

Opino, por ello, que corresponde desestimar el recurso de queja interpuesto. Buenos Aires, 2 de diciembre de 1981. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de agusto de 1982, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fiscal de Estado de la Provincia de Entre Ríos en la causa Diaz, Julio César s/apel. e/decreto NI 406 S.EC.E", para decidir sobre su pro cedencia.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

96

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1177 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1177

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 1177 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos