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Fallos: 304:1165 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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cial, cultural y económico, con especial atención de los problemas que afectan a los grupos de menores recursos, la niñez y la ancianidad. ..".

En la medida que se pretende fundar el agravio en disposiciones constitucionales, sólo cabe, en homenaje a la brevedad, la remisión a lo expuesto en el lugar citado.

Sin embargo, se introduce en este recurso, además, la afirmación según la cual la sentencia, en cuanto rechaza la postulación de la defensa, incurre en arbitrariedad por basarse en asertos dogmáticos, presentando un fundamento sólo aparente.

A mi modo de ver, la recurrente no consigue demostrar la existencia del vicio que alega.

En efecto, lo decidido en la sentencia de primera instancia (v.

Es. 2354) se apoyó en la idea de que la expresión legal es comprensiva de todos los entes privados que se caracterizan —entre otras funcio nes— por el auxilio que prestan a los necesitados, tomando sobre sí un conjunto de tarcas que de antiguo corresponde a servicios gubernamentales. Agregó en abono del alcance interpretativo así establecido la referencia a la opinión corriente en doctrina a la época de sanción del Código, la afirmación de que el fundamento teleológico de la equiparación de pena que contiene el art. 263 del Código Penal está constituido por el interés del Estado en la función social a que los bienes se encuentran afectados, el argumento de que una tesis más restrictiva transformaría en superflua la parificación legal pues la reduciría a la Sociedad de Beneficencia creada por decreto del Gobernador de Buenos Aires del 2 de enero de 1823 y la circunstancia de que tanto los estatutos como las declaraciones de los integrantes del Consejo de Administración de la entidad analizada en autos ponen de manifiesto que mediante ésta se pretendió realizar obras de benefi cencia en favor de los sectores más necesitados, supliendo falencias de los organismos estatales de asistencia comunitaria.

Las razones expuestas, a las que el pronunciamiento de Cámara sumó la afirmación de que la agregación de fines culturales a los objetivos de ayuda a los necesitados no altera la calidad de ente de beneficencia determinada por el primer grupo de propósitos y el fundamento gramatical según el cual la expresión beneficencia tiene una acepción referida al grupo de instituciones relativo a la ayuda y asis

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1165 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1165

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