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Fallos: 304:1162 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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de que se trata. Sostiene que la tesis consagrada en el fallo, con arreglo a la cual los fondos así obtenidos pasaron a integrar el patrimonio de una entidad de hecho, la que existió y funcionó antes de que formalmente fuera constituida, es insostenible, Según entiende, la posibilidad de reconocer personalidad jurídica a un ente en su etapa organizativa o preparatoria está limitada a los casos en que se trata de sujeto de derecho de tipo asociativo o corporativo, con lo que quedan excluidas las situaciones en las cuales, como en autos, la entidad finalmente constituida reviste la forma de fundación, la cual muee de un acto jurídico unilateral.

La decisión, que ha admitido el punto de vista contrario a la tesis mantenida por la recurrente, incurre según ésta en arbitrariedad, no sólo por no haber abordado con "adecuado rigor científico" el tratamiento del probiema propuesto, sino por carecer también de una verdadera réplica a sus agravios y de una fundamentación razonable que excluye la imputación de ser un mero acto voluntario.

No comparto el punto de vista de la apelante y considero que tampoco ese agravio puede ser considerado en esta sede.

Creo necesario, ante todo, hacer presente que el tema discutido se refiere estrictamente u la solución de un punto reglado por el derecho común, lo que excluye su análisis y solución en esta instancia art. 15 de la ley 48), Ademú , no encuentro que se haya configurado en autos la aducida arbitrariedad por carencia de fundamentos. Por el contrario, tanto el pronunciamiento de primera como el de segunda instancia ponen de manifestación un cuidadoso análisis de la cuestión discutida, como consecuencia del cual llegaron a la conclusión de que la circunstancia de haberse finimente elegido la figura de la fundación para formalizar a la persona jurídica en formación no es motivo suficiente para desconocer la existencia de un sujeto de derecho en etapa formativa, y que el reconocimiento de capacidad jurídica a un ente en esas condiciones obedece a idéntica razón que cuando se trata de otros tipos de persona jurídica. Y esa razón no es otra que la admisión de una realidad existente en la vida del derecho, lo que no cambia por la forma asociativa o de fundación que asuma el nucleamiento.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1162

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