ha sentado la doctrina según la cual la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional requiere la determinación por el legislador de los hechos punibles y de las penas a aplicar y proscribe la aplicación analógica 0 extensiva de la ley penal, pero no impide la interpretación de esa normas y la determinación de su sentido jurídico, que es función específica del Poder Judicial (Fallos: 254:315 ). Sentada, pues, Ja necesidad de interpretación de la norma penal, no parece pertinente limitarla, al punto de excluir la búsqueda y análisis de la razonable voluntad del legislador, compatible con los textos en que ella se ha expresado (Fallos: 254:475 ), Asimismo, y en lo que se refiere a la pretensión de que el alcance tijado a una ley no federal sea descalificado mediante cl argumento de importar una interpretación extensiva, entendida ésta no ya con sentido de la sumisión a una regla de un caso no comprendida en ella sobre la base de la semejanza de situaciones, sino como la clección de la inteligencia de la norma que le otorga mayor amplitud que la admitida por el recurrente, ha declarado esta Corte que es inatendible. pues constituye el intento de poner a su cargo el análisis de una cuestión excluida de la jurisdicción extraordinaria por el art. 15 de la ley 48 (Fallos: 302:961 ).
Por ello, y toda vez que la norma de cuya interpretación se trata se encuentra entre aquéllas a las que se refiere la reserva del art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional y el art. 15 de la ley 48, arribo a la conclusión de que el agravio analizado es ajeno a la instancia, D) Con apoyo en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, se impugna lo decidido por el a quo en punto a la configuración de uno de los elementos constitutivos del delito de administración fraudulenta o infiel, figura ésta bajo la que resultaron encuadrados los acontecimientos considerados como distracción dolosa de fondos que se imputan a la procesada y que corresponden al período comprendido entre el 14 de diciembre de 1972 y el 27 de noviembre de 1973.
A juicio de la defensa, las sumas depositadas por numerosas personas físicas y jurídicas en una cuenta corriente abierta en una sucursal bancaria a nombre de "María Estela Martínez o/Cruzada de Solidaridad Justicialista" cran de propiedad de su asistida, lo que excluye la posibilidad de considerar a aquéllas "njenos" a los fines del delito
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1161
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