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Fallos: 304:1095 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de agosto de 1982, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/Propietario 11 de Setiembre 4747", para decidir su procedencia.

Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 314/316 de los autos principales), que modificó el pronunciamiento de primera instancia (fs. 285/287), de jando sín efecto la actualización del depósito inicial ull£ ordenada y elevando la tasa de interés aplicable, la actora interpuso el recurso extraordinario (fs. 321/324) cuyo rechazo (Es, 326) motiva la presente queja.

2") Que si bien es cier.u que, como principio, la entidad del resarcimiento por la expropiación, así como la de su reajuste en razón de la pérdida de valor de la moneda, constituyen materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia federal, corresponde hacer excepción a dicha doctrina cuando el procedimiento adoptado para ello afceta la garantía que resguarda el art 17 de la Constitución Nacional, 3") Que, en la especie, el tribunal a quo dispuso que se pagara un importe indemnizatorio actualizado, desestimando corregir de igual modo la suma ya depositada por la recurrente, que debe ser deducida de aquélla. En tales condiciones, el resarcimiento acordado no puede calificarse como "justo", pues supera en forma indebida el valor real del inmueble (Fallos: 296:194 y 197; 300:762 ; 302:1406 y otros), cir cunstancia que determina la procedencia de la vía elegida, por guardar las garantías constitucionales que se dicen vulneradas nexo directo e inmediato con lo dispuesto (art. 15 de la ley 48).

47) Que, por el contrario, no cabe admitir los argumentos formulados frente a lo decidido por la alzada ucerca de la tasa de interés aplicable, dado que los agravios contra lo resuelto al respecto se vinculan con el alcance de una norma de derecho público local (art. 20 de

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1095 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1095

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