tiene que, del juego armónico de las mencionadas normas surge su carácter complementario y no excluyente, salvo en lo expresamente puntualizado por sus disposiciones. De tal manera, parece claro advertir que el texto de las dos primeras establece su ámbito de aplicación, referido uno a la zona rural a expropiarse con motivo de las obras de la represa de Salto Grande, y el otro al radio urbano de la Ciudad de Federación, con igual finalidad (arts. 1 de la ley 20.139; 1 y 79 de la ley 21.125); siendo aplicables, para el caso de no existir acuerdo extrajudicial, las disposiciones generales del régimen expropiatorio nacional.
4") Que, en la especie, las razones que originaron la promoción del presente juicio surgen del desacuerdo sobre la aplicación al caso del incremento del diez por ciento que reconoce el art. 13, in fine, de la ley 21.499. Cuadra señalar, al respecto, que el mencionado dispositivo está destinado a solventar los gastos y daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación, pero frente a un eventual avenimiento de partes.
5") Que, en consecuencia, y dado que de las normas específicas que rigen la materia no resulta igual reconocimiento automático y atento que dichas leyes remiten a lo dispuesto por la ley 21.499 para el caso de existir diferencias que obliguen a promover una demanda judicial, cabe concluir, teniendo presente lo establecido por el art. 18 de esta última disposición, que lo referente al resarcimiento de los Perjuicios sufridos por el expropiado deberá ser materia de prueba y debate sometido a la apreciación de los jueces (art. 15), quienes no podrán hacer aplicación lisa y llana del mecanismo que prevé su art.
13 con otra finalidad, 6) Que, por tales razones, y no siendo necesario considerar los demás agravios, a mérito del resultado al que aqui se arriba, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento upelado, toda vez que no es admisible una interpretación que equivalga a la prescindencia del texto legal, si no media debate y declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aún con la finalidad de adecuarla a los principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu (Fallos: 257:95 ; 262:41 ; 277:213 ; 279:128 ; 300:358 : 301:595 ),
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1092
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