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Fallos: 304:1090 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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Afirma la apelante que el fallo es arbitrario y violatorio de lo dispuesto por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Discrepa también con la interpretación dada a la ley 21.499.

En mi opinión, la queja suscita cuestión federal bastante pura habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48. Por ello y por ser innecesaría mayor substanciación, paso a considerar el fondo de la cuestión.

Entiendo que no asiste razón al recurrente. En efecto, ni la ley 20.139 ni la 21.151 invocada por el actor, que establecen "cl régimen de expropiaciones destinadas a las obras de Salto Grande", determinan que no se deba indemnizar al expropiado por aquellos daños que scan una consecuencia directa e inmediata de la expropiación además de abonarle el valor objetivo del bien en los términos del art. 10 de la ley 21.499 aplicada por el a quo.

El último de los cuerpos legales mencionados, posterior a Jas normas específicas referidas a las obras a cargo de la actora, tiene por finalidad establecer con carácter general al régimen legal en la matería. Así resulta del mensaje con que se acompañó al respectivo proyecto de ley, del cual resulta también que fue finalidad del legislador, entre otras. reglamentar un sistema que protegiera en forma adecuada los derechos patrimoniales de los afectados por medidas de expropiación. Y todo ello, como lo expresa el a quo, fundamentado en "el criterio de la justa indemnización que preside por imperativo constitucional toda la materia expropiatoria".

Siendo así y recordando que, tal como se expresó en Fallos: 301:

460, es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional y que la inconsecuencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador y por eso se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto, se advierte que la norma aplicada por el a quo (art. 10 de la ley 21.499) para determinar la indemnización por "gastos de traslado, gastos u. escrituración, honorarios, certificados, sellados, impuestos, ete." (Is. 70) no

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1090 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1090

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