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Fallos: 304:1087 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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ASERRADERO COMAR v. ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
RECURSO EXTRAORDINANIO: Requisitos mopios. Cuestiones no jederales. Exdusión de las cuestiones de hecho. Impuestos y tasas.

Lo atinente al carácter atribuido a! depósito que efectuó la actora - «que a juicio del a quo tenía el carácter de pago de los wravamenes que se ordenaron hacer efectivos por parte del organismo fiscal— remite al más lisis de aspectos fácticos del proceso toda vez que se advierte que tos fundamentos del fallo para arribar a la referida conclusión se apoyan en las constancias de la causa y no en la inteligencia de las normas aduaneras relativas al régimen de garantía, en las que se sustenta el agravio vertido por la recurrente ('), RECURSO EXTRAORDINARIO Mequisitos formales, Interposición del recurso, Fundamento.

No satisface el requisito de fundamentación el recurso extraordinario im terpuesto respecto de lo decidido en el fallo en cuanto a la mercadería que no llegó a embarcarse, si la tesis del a quo partió de considerar que la ebligación tributaria establecida en el art, 124, punto 19, de la ley de Aduana (to. en 1962 y modificaciones), nace cuando los bienes están en condiciones de acceder al consumo interior y no resulta suliciente argumento para rehatir tal interpretación, afirmar —como lo hace la recurente— que lo expuesto prescinde de la norma que estabi.e que son exigibles los derechos de importación que resulten aplicables al momento de la fecha del registro de la declaración de importación para consumo sin relacionar debidamente ambas normas federales y proponer la inteligencia que, a su juicio, debe asignarse a dichos preceptos.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales, Interposición del recurso.

Fundamento.

Carece de la debida fundamentación el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada contra la Administración Nacional de Aduanas, tendiente a obtener la devolución de gravámenes. Ello así, pues, el tribunal sostuvo —en relación a la mercaria que fue transportada al país y remitida a una plazoleta hubilitada— que sí bien es innegable su destino a consumo, como así también que el desistimiento fue intempestivo, correspondía aplicar igual solución que la adoptada con respecto a la restante mercadería, por resultar ello compatible con el vacío normativo existente sobre la matería, en concordancia con lo expresado por el organismo aduanero en el dictamen obrante en 1') 5 de agosto.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1087 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1087

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