Considera el recurrente que no pueden cuestionarse sus conoci mientos, pues los mismos fueron reconocidos por una Universidad Nacional, en ejercicio de facultades legales exclusivas y excluyentes.
Por su parte, la corporación local no niega la validez de la habilitación universitaria, antes bien afirma que constituye un requisito necesario para obtener la matriculación, pero no suficiente, ya que existe en la especie un doble control que la ley 20488 ha otorgado a cada Consejo autorizándolo y obligándolo a verificar el efectivo cumplimiento del requisito de equivalencia de los estudios.
Planteada la cuestión en estos términos estimo que la solución del problema gira en torno a la inteligencia que deba darse a lus leyes universitarias que rigen el caso y a su relación con la ley 20.483.
Habida cuenta del carácter federal de todas estas normas, entiendo que el recurso es formalmente procedente.
v El artículo 6" inc. £) de la ley 17.245 vigente en el momento de sanción de la ley 20.459, establece que las universidades gozan de la atribución de expedir grados académicos, títulos habilitantes y de idoneidad.
La posterior ley 20.488 otorgó a los consejos profesionales la facultad de examinar si el diploma extranjero ha sido otorgado previo ciclo completo de la enseñanza media, y que se acredite haber cubierto requisitos y conocimientos no inferiores en extensión y profumdidad a los impartidos en las respectivas disciplinas de las universidades nacionales.
V. E. ha dicho que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, excluyendo lus unas por las otras y adoptando como verdadero, el criterio que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 296:37 ; 297:
Conforme a ello, entiendo que con posterioridad a la sanción de la última de las normas citadas, los conocimientos de los profesionales en Ciencias Económicas que habían estudiado en el extranjero y
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1042
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