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Fallos: 304:1047 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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de haber sido condenada sin que fueran consideradas las eximentes de responsabilidad que derivan del contrato de seguro y que fueran alegadas como defensa en tiempo oportuno.

3") Que si bien las decisiones que declaran la improcedencia de recursos extraordinarios locales no son revisables, como regla, por la vía del art. 14 de la ley 48, cabe apartarse de tal principio si lo resuelto lesiona, como en el caso, de modo irreparable, garantías constitucionales. Ello así, además, cuando el fallo apelado ha denegado, sin fundamento admisible, la vía provincial.

4) Que estos principios, en la medida que importan consideraciones de derecho local, aparecen respaldados por el a quo con los párrafos finales del auto de fs. 55/66 por el que concediera el recurso extraordinario.

5") Que lo decidido en autos, que quedaría firme en caso de desestimarse la presente apelación, comporta una resolución arbitraria en la medida que, por un lado se niega a tratar las defensas opuestas por la aseguradora y, por la otra, atribuye a ésta una responsabilidad que podría resultar excluida por esas mismas alegaciones.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs. 41/42, debiéndose devolver las actuaciones al Superior Tribunal a efectos de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.

AvoLro R. GAnriELLi — ABELARDO F. Rossi — Etías P. GUastavino — Césan BLAck — Canos A. REnom.


ROBERTO EDUARDO LATANZIO v. NESTOR OMAR LATANZIO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normatica.

Debe ser dejada sin efecto la sentencia que omite toda referencia a la oposición de los demandados a que se acuerde el beneficio de pobreza al

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1047 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1047

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