ha existencia o inexistencia del contrato de seguro configuraba ' sión a una garantía constitucional. Agrega que esa fue su objeción y mo fue tratada en el pronunciamiento que ahora upela.
Considero que cabe razón al recurrente dado que el fallo de fs.
41/42 no resuelve a mi juicio tal cuestión, que fue efectivamente planteada en su oportunidad ante el Superior Tribunal de Provincia, tal como surge del escrito agregado a Es. 34/40.
En tales condiciones entiendo que resulta de aplicación ul caso la doctrina de esta Corte según la cual. son susceptibles de recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad las sentencias que prescinden del examen y decisión sobre alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que tal omisión afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y el tema sea conducente para la resolución de la causa (Fallos: 278:168 y otros).
Por ello, opino que corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento de Es. 41/42. Buenos Aires, 25 de Noviembre de 1981. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de julio de 1982.
Vistos los autos: "El Norte S.A. Compañía de Seguros en autos "Amprimo, José Hugo - homicidio y lesiones culposas' s/queja por de negación del recurso de inconstitucionalidad".
Considerando:
19) Que el recurso extraordinario se interpuso contra el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe que desestimó la queja interpuesta contra la sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de la capital de esa provincia que no hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad promovido contra Ja decisión de este último tribunal que, al hacer lugar a emanda civil, condenó a la recurrente a pagar solidariamente con su asegurado la suma de dinero en ella fijada.
27) Que se tacha de arbitrario el fallo sobre la base de que ela quo ha omitido pronunciarse sobre el agravio constitucional resultante
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1046
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