clarar el estado de sitio (Fallos: 296:372 , considerando 10). Tiene dicho también, en la misma sentencia (considerando 11), que suspende sine die el derecho de optar para sali. del país puede encontrar óbice constitucional, "en cuanto se considerase que ello implicaba una condena a prisión por tiempo indeterminado, la que resultaría violatorio de la prohibición al Presidente de la República de aplicar penas y ejercer funciones judiciales (arts. 23 y 95 de la Constitución Nacional)".
En el caso de antos, se trata de una arrestada que se halla en esa situación desde hace más de siete años y que, absuelta por la justicia criminal, ha formulado cuatro veces, a razón de una por año y todas con posterioridad a la sanción de la ley 21.650 —siempre con resultado negativo— la solicitud de opción para salir del puís. En tales condiciones y tanto más sí se tiene en cuenta la pena prevista por el art. 281 del Código Penal para el que regresare ilegítimamente por cualquier medio ul país, luego de haber ejercido el derecho de opción de salir del territorio nacional, en los términos del art. 23 de la Constitución, parece que la denegación reiterada por cuarta vez excede del límite de la facultad que el art. 5 del Acta Institucional del 1 de setiembre de 1977 acuerda al Presidente de la República.
En efecto, sí bien la reglamentación razonable del derecho de referencia permite encuadrar su ejercicio dentro de determinadas pautas y plazos, constituye una alteración de aquél, en pugna con el art. 28 de la Constitución, la prolongación sine die del impedimento de hacerlo efectivo, y por consiguiente, su desnaturalización en un mero derecho de peticiós, lo que está en contradicción con el art. 19 del Acta Institucional mencionada que ha dejado expresamente sin efecto la suspensión del derecho de opción.
En consecuencia, corresponde, a mi juicio, revocar la sentencia de fs. 25 y hacer lugar a la acción de hábeas corpus interpuesta, debiendo por lo tanto cesar el actual arresto de la beneficiaria, al sólo efecto de su traslado al país que haya indicado en cumplimiento del art. 11 de la ley 21.610, dentro del plazo que V.E. considere adecuado.
Buenos Aires, 1 de abril de 1982, Mario Justo López.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1031
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