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Fallos: 304:1030 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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territorio argentino prevista en el art. 23 de la Constitución Nacional sentencia del 15 de mayo de 1981 en la causa "Moya, Benito A", considerandos 6" a 119 y 179).

En el caso, empero, no se trata, como en otros, solamente de la restricción de la Jibertad ambulatoria prevista en el art. 23 de la Constitución Nacional, sino también del ejercicio de la opción para salir fuera del territorio argentino que acuerda en su última parte la disposición citada (fs. 4 y 27).

Como lo he recordado en dictámenes anteriores de fecha 22 de diciembre de 1980, en la (cansa, L. 396, López de Ferro, Imelda Celia s/recurso de hábeas corpus a favor de Agustín Conrado López; de fecha 25 de marzo de 1981, en causa G. 378, "Grutzky, Dina G. de s/recurso de hábeas corpus en favor de Eduardo Grutzky"), la Junta Militar, al comenzar el Proceso de Reorganización Nacional, haciendo mérito de "la circunstancia histórica presente y las particularidades de las actividades subversivas", suspendió la vigencia del derecho de opción antes mencionado y, luego, por Acta Institucional del 17 de setiembre de 1977, dejó sín efecto esa suspensión art. 17) y estableció que "el Presidente de la Nación denegará la opción cuando, a su juicio, el arrestado pudiera poner en peligro da paz y la seguridad de la Nación en caso de permitirse su salida del territorio argentino" (art 57).

Posteriormente, la norma precedentemente transcripta fue reglamentada mediante el capítulo 11 de la ley 21.650, estableciéndose el procedimiento para las solicitudes de opción. Según el art. 12, última parte, de dicha ley reglamentaria. el Presidente de la Nación denegará la opción en los casos previstos en el antes citado art. 37 del Acta Institucional del 19 de setiembre de 1977 y, por otra parte, según el art 13 de la misma ley, "transcurridos seis meses desde la fechi del decreto denegatorio, el interesado podrá presentar una nueva solicitud" Esta Corte tiene dicho que el derecho de opción, como todos los establecidos por la Constitución, no es absoluto y está sujeto —en tanto no se lo altere substancialmente— a las ¡eyes que reglamentan sa ejercicio, dentro de los limites razonables aconsejados por las circunstaneias concretas de "conmoción interior" y "perturbación del orden" que, en su oportunidad, hayan servido de fundamento para de

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1030 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1030

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