ereto NS 552, dictado el 3 de marzo de 1975 por el autotitulado "Gobierno del Pueblo" (fs. 6). Procesada por ante el Juzgado Federal N" 2 de La Plata, en la causa "Borda, Carlos Alberto y otros s/inf. ley 20.0 y arts. 189 bis y 213 bis del Código Penal", iniciada el 24 de febrero de 1975, fue absuelta según sentencia dictada el 12 de octubre de 1975 por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones de La Plata ver fs. 1052, punto VII, fs. 1053, punto X y fs. 1056 de la causa precedentemente citada), entre otros motivos porque —se dice en dicha sentencia— "no se ha acreditado la actividad subversiva previamente planificada, exigida por la ley de fondo en su art. 213 bis". Al margen, en cuatro opotunidades la causante ha formulado solicitudes para salir del país, las que le han sido denegadas sucesivamente por los decretos 2040/78, 1695/79, 1294/50 y 698/81.
En el informe del Señor Ministro del Interior obrante a fs. 77 se hace referencia a "la extrema peligrosidad que refleja la beneficiaria del recurso de autos" y a su respecto se informa que "se hallaba vinculada a una célula combatiente del Ejército Revolucionario del Pueblo", responsable del accionar subversivo que se procede a detallar, Si bien es cierto que el citado informe de fs. 77 no es muy explfcito respecto de la actividad personal y propia de la amparada y que las constancias de la causa criminal en la que aquélla fuera absuelta no revelan la peligrosidad que se le atribuye (ver fs. 894 vta, tercer párrafo: fs. 855, segundo párrafo; fs. 897 vta.. quinto párrafo, y fs. 589, segundo y sexto párrafos), podría admitirse, ante el carácter usertivo del informe de Es. 77, que excedería los límites del control de razonabilidad y ultrapasaría el respeto debido a la esfera del poder político Si se avanzara sobre el criterio que permite calificar como p:ligrosas a una clase de personas y sobre la concurrencia de los extremos fácticos que han de permitir el encuadramiento de un individuo en esa categoría.
Las consideraciones expuestas determinan, a mi juicio, una respuesta negativa a la petición de la recurrente, en la medida que se peticiona bsa y llanamente el cese de la privación de la libertad ambulatoria, toda vez que existen otros medios al margen del indicado para conciliar la necesidad pública con el respeto de los derechos individuales. Uno de ellos lo constituye la situación contemplada en los arts. 5" y 5" de la ley 21.650; otro: la opción para salir fuera del
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1029
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