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Fallos: 303:400 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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en materia de arrestos dispuesto por aplicación del artículo 23 de la Constitución Nacional; pero no encuentro en el presente elementos de juicio suficientes para rever lo actuado por el poder político dentro de la esfera que le es privativa.

En particular, creo del caso hacer presente que como he señalado al dictaminar, el 15 de mayo de 1979, en la causa T. 58, L. XVIII, "Tomasevich, Luis Alberto s/hábeas corpus" a ese poder corresponde tanto la atribución de determinar cuál es la clase de personas que ponen en peligro el ejercicio de la Constitución y de la autoridad, como la de establecer si determinado individuo pertenece a esa clase, razón por la cual considero que el referido control de razonabilidad no importa someter a debate la aserción formulada por el Poder Ejecutivo sobre alguno de esos extremos, la que no configura una acusación sobre la cual haya de producirse prueba.

En atención a la modificación sustancial antes señalada y demás consideraciones expuestas, opino que corresponde revocar la sentencia de fs. 39 en cuanto ha sido objeto de apelación extraordinaria a fs. 41.

Buenos Aires, 10 de julio de 1980. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de marzo de 1981.

Vistos los autos: "Gordillo Arroyo, Silvia Juana s/hábeas corpus".

Considerando:

19) Que según doctrina reiterada, los juicios de amparo y hábeas corpus deben ser decididos atendiendo a la situación existente en el momento de dictar pronunciamiento (Fallos: 239:31 ; 285:267 :

297:269 ; sus citas y otros).

2") Que en consecuencia, corresponde abordar la cuestión planteada sobre la base de la restricción que para la libertad de la beneticiaria subsiste después del dictado del decreto 981/80 que dispuso su libertad vigilada.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:400 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-400

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