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Fallos: 239:31 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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tada y aplicada estrictamente y no con extensión a funciones distintas, aunque se consideren conexas con las docentes.

Que esa declaración, que precisó el alcance de la prescripción referida, fué formulada al proveerse la petición formal del Dr. Malagarrign invocando circunstancias que, a su juicio, permitían modificar las conclusiones del Tribunal en decisiones anteriores menos categóricas, cuyo contenido se le había señalado por la Secretaría y Presidencia con posterioridad a su designación como Juez de Cámara.

Que del expediente de Superintendencia n° 7691/1956 resulta —fs, 19— que al conocer el Magistrado el 10 de mayo la resolución de la Corte Suprema del día anterior, se hallaba pendiente de trámite la renuncia que al cargo de Delegado Interventor había formulado el mismo día 9, aunque por razones distintas de las contempladas en el pronunciamiento. La renuncia fué rechazada el 28 de mayo, presentando el Dr, Malagarriga el día 30 su renuncia fundada en la incompatibilidad declarada por la Corte, que fué aceptada en igual fecha —fs. 21—.

Que, por otra parte, la cesación en el ejercicio del cargo de Delegado Interventor se ha operado dentro del término prudencial implícitamente autorizado por la resolución de 9 de mayo para la opción por uno de los cargos allí dispuesta.

Que, aun en el supuesto de que pudiera entenderse, como e! denunciante, que medió algún retardo por parte del Dr. Malagarriga en la renuncia del cargo de Delegado Interventor en la Universidad de La Plate, tal demora sería por sí misina insuficiente para proceder a su enjuiciamiento, dada la necesaria gravedad de las causales que puedan determinarlo, y sólo habría justificado la adopción de medidas disciplinarias que, en el caso, esta Corte no estimó necesarias.

Que en las condiciones expuestas es manifiesto que el caso no encuadra en el supuesto que para la remoción de los Jueces Nacionales contemplaba el art. 14, ine. b), de la ley 13.644, ni menos aún en el de inobservancia de buena conducta a que se refiere el art. 96 de la Constitución Nacional.

En su mérito se resuelve desestimar la precedente denuncia.

ALFREDO Oncaz — ENRIQUE V. GarnLt — BenJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:31 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-239/pagina-31

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