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Fallos: 303:399 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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por la nueva situación a que más abajo haré referencia, puesto que el contenido actual de la litis lleva necesariamente a decidir entre la confirmación de ese fallo y las restricciones que surgen del decreto N? 981 del 13 de mayo de 1980.

A fs. 54, el Ministerio del Interior informa que, mediante ese deereto, el señor Presidente de la Nación modificó la forma de cumplimiento del arresto impuesto a la persona mencionada, establcciendo que la detención se cumplirá bajo la modalidad de libertad vigilada, prevista en el artículo 2? inc. c) del Acta Institucional del 1? de setiembre de 1977. Notificada de cllo la recurrente, manifiesta a fs. 62 que mantiene el recurso de hábeas corpus por ella interpuesto cuando estaba detenida.

A mi modo de ver, la variación en la forma de cumplimiento del arresto de que ilustra la comunicación de fs. 55, significa una modificación sustancial de las condiciones que dicron origen al fallo impugnado y constituye una medida razonable en consonancia con los fines que determinaron el dictado del Acta Institucional del 19 de setiembre de 1977 y de su reglamentaria N° 21.650, sancionada el 26 del mismo mes y año.

En el segundo considerando del Acta mencionada se señala que "es misión includíble del Estado adoptar, en consonancia con los hechos y en tiempo oportuno, los recaudos necesarios para preservar las condiciones de seguridad indispensables para lograr la convivencia pacífica en el seno de la comunidad", y en la nota de los señores Ministros de Justicia y del Interior dirigida al señor Presidente de la Nación, acompañando el proyecto de la ley que una vez sancionada Neva el N° 21.650, se expresa que las disposiciones del Acta de referencia "permiten adoptar una serie de medidas que, en definitiva, redundan en beneficio de los derechos individuales" y que, conforme a la nueva ley, podrá el Poder Ejecutivo, "disponer la forma de arresto que resulte más justa y conveniente", "en un lugar que no sea establecimiento penal o carcelario". De cse modo, se trata de satisfacer la necesidad pública disminuyendo a la luz de lo prudencialmente posible las restricciones a la libertad de locomoción.

Ello no obsta a que, en cada caso particular, se ejerza control de razonabilidad de conformidad con las pautas fijadas por la Corte

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:399 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-399

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