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Fallos: 303:1922 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de diciembre de 1981.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Compañía Financiera Corfin S.A. s/apelación - Tribunal Fiscal", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal que, en cuanto aquí interesa, revocó el pronunciamiento de la instancia anterior que admitió la impugnación formulada por la accionante al tratamiento que la Dirección General Impositiva había acordado a instrumentos definidos como letras de cambio incompletas, frente al impuesto de sellos instituido por la ley 18.524, la vencida interpuso recurso extraordibario, cuyo rechazo motiva la presente queja.

27) Que las objeciones que la recurrente formula al criterio del tribunal no son susceptibles de examen en la instancia del artículo 14 de la ley 48, toda vez que ellas remiten, en definitiva, al análisis de cuestiones de derecho común y local, como lo son la eficacia que cabe reconocer a las letras de cambio en las que se han omitido ciertos recaudos, a la luz de las disposiciones de la legislación comercial (Fallos:

296:585 ), y a la calificación que les corresponde en el régimen de la ley 18.524 (Fallos: 281:249 ; sentencia del 13 de noviembre de 1980, in re "Aguirre, Pedro José s/apelación").

37) Que en el caso tampoco cabe admitir dicho remedio con base en el agravio de que el fallo apelado consagra una interpretación del artículo 56 de la ley 18.524 que conculca un derecho acordado por una norma de carácter común y que, por tanto, desconoce la supremacía que a ésta atribuye el artículo 31 de la Constitución Nacional, ya que siendo razonablemente previsible la aplicación de tal precepto con el alcance que el a quo le reconoce en el decisorio impugnado, la recurrente no cuestionó su constitucionalidad en ocasión de contestar los reparos que a la contraparte mereció el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación (Fallos: 295:479 ; 296:224 ), lo cual convierte en reflexión tardía a los argumentos que sobre el tema se vierten en el escrito con que se interpuso la apelación extraordinaria.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1922 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1922

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