FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de diciembre de 1981.
Vistos los antos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Tranisdora Lanchajes y Estibajes c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Sula G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó en lo principal el fallo de la instancia anterior que había admitido la demanda de repetición de sumas abonadas a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en concepto de impuesto a los ingresos brutos, con fundamento en que la actividad desarrollada por la actora no es susceptible de ser gravada con el tríbuto mencionado por vincularse con el transporte marítimo, la representación de la vencida interpuso recurso extraordinario, cuyo rechazo por el tribunal motiva la presente queja.
29) Que el remedio deducido no resulta procedente por faltar la resolución contraría que requiere el art. 14, inc. 29, de la ley 48 en orden a su viabilidad, habida cuenta que el pronunciamiento apelado no ha sido en favor de la validez de la norma local impugnada (sentencias del 23 de octubre de 1950 ín re "Transportes Vidal S.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" y del 10 de marzo de 1981, in re "Portimar S.R.L. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" y "Transportes Automotores Chevallier c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", entre muchos otros).
37) Que en el sub examine dicho remedio no puede admitirse con base en el agravio de que la sentencia conculea las disposiciones de la ley convenio de coparticipación de impuestos nacionales, toda vez que su formulación en oportunidad de interponerse el recurso extraordinario debe considerarse tardía, en la medida en que no se ha demostrado que ello no hubiera podido efectuarse en ocasión de atacar la sentencia del juez de grado (Fallos: 296:642 : 299:354 , entre otros).
49) Que esta última deficiencia no se subsana en el caso mediante la invocación de qu : lo decidido reviste gravedad institucional, habida cuenta que tal argumento carece del serio y concreto fundamento que, a
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1926
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