Boza el ahora recurrente, en manera alguna ha dejado de reconocer los servicios o remuneraciones que se invocan para el nuevo débito. Contrariamente —continúa la sentencia—, dicho organismo se ha manifestado, en el informe producido admitiendo el cómputo de marras (fs.
27)".
En virtud de tal circunstancia la Cámara concluye que no puede prosperar la pretensión del doctor Linares Quintana pues no se halla cumplida la condición que impone la ley 21.153 para que sea admisible la excepción al principio de la prestación única.
Se alza el nombrado contra la sentencia en cuestión por la vía de la apelación federal y tacha de arbitrariedad al pronunciamiento por no haber tratado las cuestiones constitucionales oportunamente propuestas al tribunal.
Entre las numerosas alegaciones del quejoso encuentro merecedora de examen la que versa sobre la garantía de la propiedad, que considera afectada por el limitado reconocimiento de los servicios docentes nacionales para mejorar el haber jubilatorio que hace la Caja otorBante, lo que significa —viene a afirmar— privar de efecto a los fines jubilatorios a una parte fundamental de su actividad.
Conceptúo atendible el agravio. En efecto, requerida la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires para que informara si con la inclusión de los servicios nacionales y sus respectivas remuneraciones certificadas en autos modificará el monto de la prestación que actualmente goza en dicha Caja, esta entidad contestó que de conformidad con lo establecido por su ley orgánica "en caso de computarse remuneraciones paralelas por un período mínimo de 5 (cinco) años inmediatamente anteriores al otorgamiento del beneficio puede reajustarse ésta hasta la Categoría inmediata superior a la que resulte por los servicios prestados al Banco" (fs. 26 y 27).
Si se advierte que el período de "remuneraciones paralelas" sería el que corresponde al lapso de prestación de servicios en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, o sea del 12 de mayo de 1961 al 13 de noviembre de 1966 (fs. 22), resultaría que la remuneración por los servicios docentes nacionales anteriores y posteriores a ese período de tiempo (fs. 5 y 7) no generarían mejora de la prestación acordada.
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1919
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