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Fallos: 303:1920 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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Cabe afirmar, por tanto, que sufriría detrimento el derecho de propiedad del titular, al haber contribuido éste con los aportes obligatorios por servicios no tenidos en cuenta fuente de una contraprestación.

Estimo, por las circunstancias señaladas, que ha mediado una inadecuada aplicación de la ley 21.153, ya que se omitió considerar que el art. 23 de la ley 14.370, al establecer la prestación única, impone la — consideración de la totalidad de los servicios prestados y de las remuneraciones percibidas (cf. doctrina de Fallos: 294:383 , cons. 2). | Opino, por lo expuesto, que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y, sin necesidad de más | sustanciación, dejar sin efecto la sentencia apelada para que se dicte —' nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 10 de junio de 1981, Máximo l. Gómez Forgues.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA | Buenos Aires, 3 de diciembre de 1981. — | Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Linares Quinta- | na, Segundo Victor Cayetano en la causa Linares Quintana, Segundo Victor Cayetano s/jubilación ordinaria", para decidir sobre su proce- | dencia. | Considerando: | 17) Que contra la sentencia de la Sala TI de la Cámara Nacional —, de Apelaciones del Trabajo que confirmó la resolución de la Comisión — | Nacional de Previsión Social, el actor interpuso recurso extraordinario — el que, desestimado, motivó la presente queja. | 29) Que la sentencia impugnada entendió que no se hallaba cum- | plida la condición que impone la ley 21.153 para admitir la excepción al principio de la prestación única, basándose en el informe que obra a ls. 27 de los autos principales, Por ello, sostuvo que ha mediado reconocimiento de los servicios o remuneraciones que se invocan para reclamar la nueva prestación, por parte de la Caja previsional que concedió el beneficio que actualmente goza el recurrente.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1920 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1920

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